La notificación tardía de mociones de reconsideración no será excusable
- Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas

- Sep 17, 2023
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Updated: Mar 10
Por el Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas
El Tribunal Supremo ha interpretado que una moción de reconsideración de Sentencia que no se notifica dentro del término establecido para presentarla incumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no interrumpe los términos para recurrir al tribunal apelativo. Unión v. CEMPR, 2023 TSPR 107, Op. del 5 de septiembre de 2023.
En este caso, el Tribunal Supremo razonó que “el peticionario no notificó la moción a la parte recurrida dentro del término de cumplimiento estricto”; ni lo informó al tribunal de instancia; y “no demostró justa causa para la inobservancia de la notificación a la parte contraria”. Como los tribunales no pueden prorrogar los términos de cumplimiento estricto sin que se haya demostrado justa causa para la tardanza, concluyó que la moción de reconsideración no cumplió con la Regla 47 de Procedimiento Civil.
A nuestro entender, la interpretación del Tribunal Supremo eleva la notificación al mismo rango que los requisitos de fondo y contenido de la moción de reconsideración (“exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales”) que, de no ser cumplidos, autorizan al tribunal a declararla “sin lugar”, entendiéndose que su presentación no ha interrumpido el término para recurrir. Por tanto, desde ese momento el tribunal de instancia pierde jurisdicción.
Del punto de vista hermenéutico, la Regla 47 de Procedimiento Civil se interpretó y aplicó como si la oración que establece que no se entenderá interrumpido el término para recurrir cuando la moción “no cumpla con las especificidades de esta regla” estuviera al final de la Regla, en lugar de ocupar el cuarto párrafo como está en el texto vigente, justo antes de regular el aspecto de su notificación. De ser así, la Regla amerita enmienda.
A su vez, el Tribunal Supremo expresó que el tribunal de instancia debió declarar sin lugar la moción, “ante la ausencia de justa causa”; y el recurrente debió solicitar el retiro de su moción de reconsideración antes de recurrir al foro apelativo. Añadió que, en casos similares, “la parte” podrá estar sujeta a sanciones económicas por su falta de diligencia al no notificar la moción y provocar gastos innecesarios al tribunal.
¿Quiere decir que el tribunal de instancia no tendrá jurisdicción para considerar la notificación tardía de una moción de reconsideración, ni las mociones para justificar la tardanza en notificar? ¿Se entenderá que el tribunal de instancia no tendrá jurisdicción para actuar sobre una moción de reconsideración presentada oportunamente y que cumple con la especificidad requerida?
Nos planteamos si la práctica de retirar mociones de reconsideración presentadas oportunamente debe ser avalada o si, por el contrario, afectaría negativamente la tramitación eficiente de los casos.
Para atenderlo, se debe considerar que las reglas procesales vigentes no establecen un término específico para presentar un escrito para justificar la notificación tardía de una moción de reconsideración. Bajo este criterio, en este caso, el tribunal de instancia podía válidamente considerar un escrito del promovente informando y excusando la notificación tardía de la moción o una moción en cumplimiento de orden de la parte contraria, máxime cuando no había transcurrido el término establecido para expresarse.
El término de cumplimiento estricto para notificar la moción de reconsideración no se puede equiparar con el término jurisdiccional para su presentación, a pesar de que “corren simultáneamente”, pues el primero supone necesariamente un incidente posterior para justificar una tardanza. No puede entenderse propiamente como si fuera una prórroga ordinaria, que deba ser presentada antes del vencimiento del término para su presentación, porque las razones que puedan resultar en una notificación tardía de la moción se desconocen al momento de su presentación. Por lo que, nos resulta contradictorio que una moción de reconsideración no notificada dentro del término para presentarla, se entienda que no interrumpe los términos para recurrir al foro apelativo.
Cabe destacar que el tribunal de instancia tampoco había actuado sobre una moción que planteara la tardanza en notificar la moción de reconsideración, ni había determinado la inexistencia de “justa causa” para la dilación, al momento en que se presentó el recurso ante el foro apelativo. Por lo tanto, no había una orden del foro primario sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones sobre esta controversia.
Aún cuando el promovente certificó con su firma que la moción de reconsideración sería notificada por el SUMAC, nada impedía que pudiera notificarla por otros medios a la parte contraria, y que fuera desconocido por el tribunal. Bajo estos criterios, hubiera devuelto el caso al foro de instancia, con instrucciones al promovente de notificar y darle oportunidad de acreditar justa causa para la tardanza, y al foro de instancia para tomar la decisión, permitiendo que el proceso adjudicativo y apelativo continuara su curso ordinario.
En todo caso, la Opinión nos sugiere que el promovente deberá notificar la moción de reconsideración a las demás partes en el caso, por sus propios medios, aún cuando el caso se tramite mediante expediente electrónico, y debe acreditarlo al tribunal al día siguiente, aún cuando las reglas procesales no lo obliguen expresamente. Es la única forma en que un tribunal de instancia pudiera estar en condiciones de cumplir con la directriz de declarar “sin lugar” una moción de reconsideración sin notificar.
En nuestro próximo artículo, El expediente electrónico: defectos en la notificación de escritos y la falta de jurisdicción, continuamos nuestro análisis crítico de la Opinión y del trámite procesal del caso. Otros temas de interés puede accesarlos a través de nuestra página lcdocarrionvargas.com.


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