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El expediente electrónico: defectos en la notificación de escritos y la falta de jurisdicción

  • Writer: Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas
    Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas
  • Sep 18, 2023
  • 3 min read

Updated: Mar 10

Por el Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas


Nos referimos a la Opinión del Tribunal Supremo donde se interpretó que una moción de reconsideración de Sentencia que no se notifica dentro del término para presentarla incumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no interrumpe los términos para recurrir al tribunal apelativo. Unión v. CEMPR, 2023 TSPR 107, Op. del 5 de septiembre de 2023.


El expediente electrónico y la notificación de escritos:


En este caso, el Tribunal Supremo no aborda directamente si la norma adoptada aplicaría igual a los casos que se tramitan mediante expediente físico y electrónico, aunque señala que “recae en los abogados asegurar haber efectivamente enviado la copia a la otra parte”. Aún cuando existe una diferencia marcada en lo que respecta a la notificación de escritos, concluimos que no era necesario distinguirlo en este caso.


De nuestra revisión del expediente del caso, advertimos que el sistema generó una notificación cuando se presentó la moción de reconsideración, que consistió de un formulario con espacios vacíos y, en su encabezado, la palabra “#Error". Días después, fue notificada una Orden del tribunal de instancia fijando un término a la otra parte para expresarse y ésta fue notificada por el sistema a la dirección electrónica del abogado identificado por el recurrente como representante legal de su patrono, según certificado en el recurso de revisión judicial. Expediente electrónico, caso núm. SJ2020CV05456.


Al examinar la reglamentación, vemos que establece que la moción se entenderá presentada cuando el sistema emita el comprobante de presentación y “la presentación electrónica de un escrito constituirá la notificación que deben efectuar entre abogados y abogadas según disponen las Reglas de Procedimiento Civil…, siempre y cuando hayan comparecido al caso. Una vez se presente el documento en el SUMAC conforme al procedimiento establecido… se generará una notificación electrónica del documento presentado a los abogados y abogadas registradas en el caso.” Directrices Administrativas para la Notificación y Presentación Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, Parte VII, incisos 3(c) y (d), y Parte IX, inciso (5). (citas omitidas y énfasis nuestro).


Aplicando estas directrices, es evidente que al no haber comparecido por escrito al caso, la parte recurrida, ni su representación legal, al momento en que se presentó la moción de reconsideración, la parte recurrente estaba obligada a notificarla personalmente, por correo, fax o medio electrónico a la parte contraria, al igual que en los casos tramitados mediante expediente físico. Esta interpretación sería compatible y complementaria con las Reglas de Procedimiento Civil. Id., Parte XXI.


Una Sentencia emitida sin jurisdicción:


Lo más interesante del caso, y que aparenta haber pasado desapercibido, se refiere a la presentación y notificación del recurso de revisión judicial. En el recurso de revisión judicial, el recurrente certificó haberlo notificado electrónicamente a unas personas y direcciones distintas a aquellas que fueron notificadas de la Resolución recurrida; y no le certificó al tribunal de instancia, (no más tarde del siguiente día laborable), “el haber hecho la notificación indicando el nombre y dirección de las personas notificadas, y la fecha y la forma en que las notificaciones fueron hechas”.


Es decir, el recurso de revisión judicial en este caso no fue notificado personalmente ni por correo certificado a la parte contraria, ni fue perfeccionado conforme a derecho, lo cual incide en la jurisdicción del tribunal y debió resultar en el cierre y archivo definitivo del caso al amparo de las Reglas para la Revisión de Decisiones Administrativas ante ese foro, Regla 7(b).


A la luz de estos hechos, el Tribunal de Apelaciones bien pudiera concluir que no tiene jurisdicción para entender en el certiorari porque el recurso de revisión judicial presentado ante el tribunal de instancia no fue notificado ni perfeccionado conforme a derecho y, por lo tanto, la Sentencia que se pretende revisar es nula, al haber sido dictada sin jurisdicción.


En estricto derecho, aún cuando la Sentencia previa del Tribunal de Apelaciones y la Opinión del Tribunal Supremo pudieran ser declaradas nulas bajo el mismo razonamiento, habría que tener en cuenta que el poder inherente de los tribunales para reconsiderar sus determinaciones “está sujeto a que todavía conserven jurisdicción sobre el caso”. Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009).


Todo lo cual, subraya la necesidad e importancia de perfeccionar los recursos apelativos en todos los niveles, para evitar que los casos continúen su trámite sin el conocimiento, ni participación de la parte contraria, que fue favorecida por la decisión que se pretende revisar, revocar o modificar.


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