La jurisdicción del tribunal ante una moción de reconsideración oportuna, pero sin notificar
- Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas

- Sep 16, 2023
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Updated: Mar 10
Por el Lcdo. Rodolfo Carrión Vargas
En días recientes, fue publicada una Opinión del Tribunal Supremo donde se interpretó que una moción de reconsideración de Sentencia que no se notifica dentro del término para presentarla incumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no interrumpe los términos para recurrir al tribunal apelativo. Unión v. CEMPR, 2023 TSPR 107, Op. del 5 de septiembre de 2023.
Desde nuestra perspectiva, hasta entonces, se había interpretado que el término para presentar una moción de reconsideración era jurisdiccional, mientras que el término para su notificación era de cumplimiento estricto, sujeto a demostración de justa causa para la tardanza. La decisión de si una moción de reconsideración oportuna interrumpía o no el término para apelar recaía en la sana discreción del tribunal de instancia (si entendía que satisfacía el criterio de especificidad y si había sido notificada a la otra parte). La notificación oportuna de esta moción no era un requisito jurisdiccional y podía ser subsanada.
Los tribunales no tenían forma de confirmar si la moción había sido notificada efectivamente a la parte contraria, a menos que fuera informado posteriormente por el promovente o que la otra parte presentara una moción solicitando su notificación. En ocasiones, bastaba un correo electrónico al abogado que presentó la moción para solicitar copia de la moción que no había recibido y una solicitud de prórroga al tribunal para exponer su posición a partir de su recibo, de ser necesario.
Si la decisión del tribunal de instancia resolviendo la moción de reconsideración no había sido recibida antes de expirar el término para apelar, el promovente se veía obligado a presentar un recurso apelativo sobre la Sentencia. De ser acogida la moción, el tribunal de instancia le concedía un término a la otra parte para fijar su posición, tras lo cual el asunto quedaba sometido para adjudicación.
De ordinario, el tribunal apelativo se declaraba sin jurisdicción ante el recurso prematuro o retenía el recurso en espera de la decisión final del tribunal de instancia. Con esta práctica, se pretendía evitar tener que asignar y atender varios recursos apelativos sobre el mismo caso, ya fuera para recurir de la Sentencia, de una Orden denegando la moción de reconsideración y/o de la denegatoria de su moción justificando la tardanza en notificar, lo cual no favorecía la economía procesal y conllevaba gastos al recurrente. Este era el trámite ordinario de los casos, donde los tribunales de instancia atemperaban sus órdenes a los escritos presentados por las partes y podían extender el término para notificar y oponerse a la moción de reconsideración, garantizando el debido proceso de ley a todas las partes. A continuación, reseñamos los hechos del caso objeto de la Opinión que comentamos.
La Opinión se refiere a un empleado, representado por la Unión, que presenta una solicitud de arbitraje ante la Comisión Apelativa de Servicio Público para cuestionar la legitimidad de su destitución, y que es archivada con perjuicio por su incomparecencia injustificada a la vista de arbitraje. El empleado presenta un recurso de revisión judicial ante el tribunal de instancia y éste confirma la decisión administrativa. Luego, solicita reconsideración y el tribunal dicta una Orden, fijando un término para que la parte contraria exponga su posición.
En lugar de esperar por la decisión del tribunal de instancia, el empleado recurre al Tribunal de Apelaciones e invoca su jurisdicción bajo el argumento de que su moción de reconsideración no fue notificada al abogado de la parte contraria y que, por lo tanto, no interrumpió el término para recurrir. El Tribunal de Apelaciones no estuvo de acuerdo, por entender que el recurso era prematuro, y dictó Sentencia declarándose sin jurisdicción. A raíz de un recurso presentado, el Tribunal Supremo revoca la Sentencia y devuelve el caso para continuar los procesos.
En nuestro próximo artículo, La notificación tardía de mociones de reconsideración no será excusable, hacemos un análisis crítico de la Opinión y discutimos las interrogantes que la norma nos plantea. Otros temas de interés puede accesarlos a través de nuestra página lcdocarrionvargas.com.


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